Pagar por las imágenes del patrimonio cultural: ¿a qué modelo debemos remitirnos?


La promulgación del decreto Tarasco y las sentencias judiciales dictadas en Florencia han reavivado repentinamente el debate sobre la gestión de las reproducciones de bienes culturales públicos: el decreto y las sentencias han marcado una ruptura con las orientaciones recientes. ¿A qué modelos hay que remitirse?

La promulgación del decreto “Tarasco”(llámese como se llame) y las sentencias casi simultáneas del Tribunal de Florencia han reavivado súbitamente el debate sobre la gestión de las reproducciones de bienes culturales públicos. Decreto y sentencias han marcado, de hecho, un brusco alejamiento de la dirección tomada en los últimos años por el Ministerio de Cultura hacia una liberalización atemperada, reconocible tanto en las modificaciones del artículo 108 del código del patrimonio cultural como, más aún, en los contenidos del Plan Nacional de Digitalización.

El decreto y las resoluciones han sido criticados en particular a tres niveles: el primero por querer considerar las imágenes de los bienes culturales exclusivamente como una fuente de ingresos para el Estado, resucitando un enfoque “tendero” de las políticas de patrimonio cultural que imaginábamos ya muerto y enterrado; el segundo por la confusión que se hace entre los bienes culturales entendidos como "cosas - protegidos por el Decreto Legislativo 42/2004- y sus imágenes -sujetas, sólo si se refieren a bienes de organismos públicos y en el caso de usos lucrativos, simplemente a un régimen de concesión potestativamente oneroso-; la tercera por haber extendido a los bienes culturales una protección que hasta ahora sólo existía para la identidad de las personas.

Sobre la motivación del decreto y de las sentencias se han pronunciado numerosos juristas, que se han limitado básicamente a decirnos algo que ya sabíamos: que se trata de medidas en principio legítimas (aunque en algunos puntos, como ilustraremos, subsistan dudas). Sin embargo, sería igual de legítimo preguntarse hasta qué punto es oportuno tal giro y, por tanto, no tanto si el decreto y las recientes sentencias son realmente una aplicación necesaria de la ley, como si existen otras interpretaciones, más acordes con los principios constitucionales. Me refiero, claro está, a los artículos 9 (fomento de la cultura y la investigación), 21 (libertad de pensamiento y expresión) y 33 (libertad de investigación y enseñanza); pensemos también en el 97 (equilibrio de los presupuestos públicos y buen funcionamiento de la Administración). Ahora bien, ¿en qué dirección nos ha llevado la interpretación subyacente al decreto Tarasco?

El David de Miguel Ángel. Foto: Guido Cozzi
El David de Miguel Ángel. Foto: Guido Cozzi

1. Para publicar imágenes de bienes culturales del Estado siempre hay que pagar caro: según el decreto no hay publicación que no se considere sin ánimo de lucro, incluido el Open Access. Como consecuencia, la mayoría de los bienes culturales italianos corren el riesgo de dejar de ser estudiados, ya que sus imágenes no estarán disponibles para quienes no puedan permitirse un desembolso importante. No estamos hablando de unas pocas obras de gran impacto mediático, sino de miles de kilómetros de documentos de archivo y recursos bibliográficos, así como de un número incalculable de obras de arte y hallazgos arqueológicos almacenados en su mayoría en depósitos. Esto supone “gravar” la investigación y deprimir la valorización del patrimonio cultural (“¿Quién eres? ¿Un cuadro? ¡Un florín!”).

2. Sin embargo, los mayores costes son los burocráticos para la gestión de las prácticas de concesión que se han reintroducido, que para la administración pública son superiores a los ingresos, lo que supone un perjuicio para los presupuestos: así lo afirma el Tribunal de Cuentas (Resolución nº 50/2022/G). Esto supone también un coste directo para el ciudadano, que se ve obligado no sólo a pagar solidariamente, sino también a comprometer su tiempo en el seguimiento de estos expedientes y en la espera de su tramitación. Todo ello vulnera los principios de equilibrio presupuestario y buena administración apreciados por el autor del decreto.

3. Se reintroduce una forma ilegítima de control preventivo sobre el uso de imágenes de bienes culturales para evaluar su adecuación al decoro, con una interpretación forzada del art. 20 del DL 42/2004 -que se refiere a las intervenciones sobre el bien, no sobre su imagen-, pisotea la libertad de divulgación de imágenes con fines distintos al lucro ya sancionada en 2014 con la introducción del artículo 108 apartado 3 bis en el texto del código. Al hacerlo, se impone una verdadera forma de censura que desafía la libertad de investigación, pensamiento y expresión. La referencia a un supuesto derecho a la identidad colectiva de los ciudadanos, a la que aluden las sentencias de Florencia, parece totalmente fuera de lugar en este sentido.

Sin embargo, la ola de protestas que se ha abatido sobre el decreto puede haber dado algún fruto: parece que el ministro, probablemente conmovido por las críticas de unos y otros, ha ordenado al autor del decreto que corrija el desaguisado, hasta el punto de que hoy ya circula un nuevo borrador, pero mantenido en estricto secreto en lugar de ser objeto de consulta pública (como fue el caso del Plan Nacional de Digitalización). Por los rumores filtrados, parece que el nuevo borrador hará gratuitas las publicaciones periódicas clasificadas como científicas por ANVUR (una clasificación, por otra parte, cuyo único fin es medir la producción de las universidades, y que desde luego no tiene ninguna base científica): un paso adelante respecto a antes, pero diez pasos atrás respecto al PND, que preveía la gratuidad para todo el sector editorial. Pues bien: convendría que las universidades rechazaran como “pacto de opción” tal propuesta de gratuidad -también sugerida por Tarasco- pronunciándose abiertamente en contra de esta solución “corporativa” con una referencia a los valores constitucionales de libertad de investigación y expresión y de fomento de la cultura y la investigación, que deberían ser los principios fundadores de su actuación.

Por último, una observación que también pretende ser un llamamiento: el decreto sólo se aplica a los bienes del Estado. Esto significa que las demás entidades públicas territoriales siguen siendo libres de determinar sus propias tarifas, e incluso de reducirlas a cero en el marco del Código del Patrimonio Cultural y de la Directiva 2019/1089 (UE), que por un lado excluye deaplicación a las reproducciones de bienes en museos, archivos y bibliotecas, por otro lado especifica que "los límites máximos de las tasas [...] se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer tasas inferiores o ninguna". Que las autoridades locales den ejemplo al Estado, introduciendo por vía reglamentaria los principios del Acceso Abierto que el Ministerio se empeña en negar a sus propios institutos, pero no a sus propios bienes, ¡dado que el Museo Egipcio de Turín es el primero en Italia que ha publicado en línea imágenes de bienes estatales que pueden reutilizarse libremente incluso con fines comerciales!

En conclusión, es necesario decir honestamente a qué modelo económico y social se pretende hacer referencia con políticas tan miopes. ¿A un modelo aparentemente liberalista -pero en realidad retrógradamente estatista y al final simplemente mercantilista- o a un modelo en el que se considere que el patrimonio cultural pertenece a la República, por tanto en primer lugar a los ciudadanos, y que sus imágenes son un instrumento de promoción cultural y social, dentro de un sistema de libre circulación de ideas y manifestación del pensamiento?

Esta contribución se publicó originalmente en el nº 20 de nuestra revista impresa Finestre sull’Arte sobre papel. Haga clic aquí para suscribirse.


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