El panorama del mercado italiano del arte siempre ha sido un complejo entramado de cultura, pasión e, inevitablemente, regulación legal del sector. Durante años, operadores e iniciados han denunciado una progresiva contracción del sector, a menudo achacada a una de las cargas fiscales más onerosas de Europa. Hoy, por fin, se abre una nueva y prometedora temporada, marcada por la introducción de un tipo de IVA significativamente reducido. Este cambio, esperado y deseado por muchos, no es sólo una simplificación normativa, sino que representa un verdadero motor para el relanzamiento de todo el sector artístico nacional.
Para comprender plenamente el alcance de esta innovación, es esencial recorrer el camino reglamentario que la ha hecho posible. Dado que el IVA es un impuesto denominado “armonizado”, la base normativa de referencia en la UE es la Directiva 2006/112/CE sobre el IVA, que ya establecía en su anexo III una lista de bienes y servicios a los que podían aplicarse tipos reducidos de IVA. Esta lista se ha ido modificando con el tiempo, abriendo paso a nuevas posibilidades. El punto de inflexión lo representa la Directiva 2022/542 de la UE, de 5 de abril de 2022, que introdujo explícitamente -en el nº 26 de la lista- las obras de arte en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE, entre los tipos de bienes y servicios a los que se pueden aplicar tipos reducidos de IVA. Esta Directiva, cuya aplicación por parte de los Estados miembros estaba prevista a partir del 1 de enero de 2025, pretendía no sólo ser un beneficio para el consumidor final, sino también perseguir objetivos específicos de interés público, social y cultural. A pesar de la clara orientación europea, Italia encontró dificultades para transponer estas disposiciones a su debido tiempo.
Mientras que países como Francia y Alemania han reducido sus tipos de IVA -al 5% y al 7%, respectivamente, para importaciones y suministros a partir del 1 de enero de 2025-, en Italia la reforma del IVA siguió siendo, durante un tiempo, una mera esperanza. Y, de hecho, la Ley Delegada de Reforma Fiscal (Ley nº 111 de 8 de agosto de 2023) ya había delegado en el Gobierno la reducción del tipo del IVA a la importación de obras de arte y la extensión del tipo reducido a todas las entregas de obras de arte, antigüedades u objetos de colección. Sin embargo, las propuestas legislativas intermedias no se habían aplicado. Fue con el Decreto-Ley nº 95, de 30 de junio de 2025 (el llamado Decreto-Ley Ómnibus), publicado en el Boletín Oficial nº 149, cuando se materializó la tan esperada reforma. En efecto, el artículo 9 de dicho Decreto introdujo - con efecto a partir del 1 de julio de 2025 - el tipo de IVA del 5% para todas las entregas de objetos de arte, antigüedades o de colección. El objetivo de la reforma es apoyar al sector del arte italiano, haciendo frente a la creciente competencia internacional y relanzando un sector extremadamente importante, con la intención de atraer a artistas, coleccionistas e inversores de todo el mundo.
Los cambios más significativos introducidos por el Decreto Ley Ómnibus son: i) la ampliación del ámbito subjetivo de la desgravación y ii) la drástica reducción del tipo. Anteriormente, en efecto, el tipo reducido del IVA del 10% sólo era aplicable a las importaciones y entregas efectuadas directamente por los autores de las obras, sus herederos o legatarios. Fuera de estas hipótesis facilitadas, en el sistema reglamentario anterior, las entregas de obras de arte estaban sujetas al tipo ordinario del IVA del 22%. Por lo tanto, las entregas efectuadas por galerías y marchantes de arte, que operaban en el “mercado secundario”, estaban sujetas al tipo ordinario del 22%. Sin duda, esta diferencia situaba a Italia en clara desventaja frente a otros países europeos.
Con las nuevas disposiciones, el tipo del IVA baja del 22% o 10% al 5%. El tipo reducido se aplica ahora a todas las entregas de obras de arte, antigüedades u objetos de colección, debido a la introducción del nº 1-novedades) en la Tabla A - Parte II-bis anexa al Decreto Presidencial nº 633/1972. Esto significa que la desgravación ya no se limita únicamente a los bienes suministrados por los autores o sus herederos, sino que se amplía a todos los suministros efectuados por galerías y marchantes de arte, así como a las importaciones.
En cuanto al ámbito objetivo de la disciplina, la definición de"obras de arte, antigüedades u objetos de colección" sigue vinculada a la contenida en el Cuadro, letras a), b) y c), anexo al Decreto-Ley nº 41/95, que transponen, con algunas excepciones, las previstas en el Anexo IX de la Directiva 2006/112/CE. En concreto, son objetos de arte las pinturas, dibujos y collages realizados totalmente a mano por el artista (excluidos los dibujos técnicos e industriales); los grabados, estampas y litografías originales, producidos en número limitado a partir de matrices realizadas a mano por el artista; las esculturas y piezas de fundición originales en ediciones limitadas (máximo 8 ejemplares), realizadas o controladas por elartista; tapices y alfombras murales hechos a mano a partir de diseños originales, en un máximo de ocho ejemplares; obras de cerámica únicas firmadas por el artista; esmaltes sobre cobre numerados y firmados (máximo 8 ejemplares); fotografías realizadas, impresas, firmadas y numeradas por el artista (máximo 30 ejemplares). Son objetos de colección: sellos de correos, marcas y similares, aunque no estén borrados, siempre que no tengan curso legal o no estén destinados a tenerlo; especímenes y colecciones con fines de coleccionismo en los campos de la zoología, botánica, mineralogía, anatomía, así como de interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. Las antigüedades son, residualmente, bienes distintos de los enumerados anteriormente con más de 100 años de antigüedad.
La aplicación del nuevo tipo del IVA del 5% es incompatible con el denominado “régimen de márgenes”. Esta condición se establece explícitamente en la Tabla A, Parte II-bis, nº 1-novies, en cumplimiento del artículo 98-bis de la Directiva 2006/112/CE (introducido por la Directiva 2022/542/UE). Tenga en cuenta que el régimen de imposición del margen es un régimen especial de IVA, regulado por el Decreto-Ley nº 41/1995, que permite a los revendedores de bienes de ocasión, obras de arte, antigüedades u objetos de colección determinar la base imponible no sobre la totalidad del precio de venta, sino sobre la diferencia entre el precio de venta y el coste de compra (el “margen de beneficio”). De este margen se deduce el IVA, que suele ser del 22%. Este régimen se aplica a las entregas de objetos importados o adquiridos por determinadas categorías de personas (por ejemplo, particulares, sujetos pasivos de la UE acogidos al régimen de exención, autores, sus herederos o legatarios).
Para los revendedores, como las galerías, la elección de adoptar este régimen es facultativa, mientras que para las casas de subastas se aplica obligatoriamente a las ventas a comisión realizadas sobre la base de un contrato celebrado con un particular o, en cualquier caso, que no tenga derecho a deducir el IVA. El objetivo del régimen de márgenes, al igual que el nuevo tipo del 5%, es evitar que la carga del IVA afecte anormalmente al mercado. En otras palabras, las dos medidas son alternativas: un revendedor puede aplicar el régimen de imposición del margen a condición de que no haya comprado o importado los bienes utilizando el tipo del 5%, y sólo puede suministrar con un IVA del 5% si no ha comprado utilizando el régimen de imposición del margen.
El régimen del IVA aplicable a las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección también está experimentando un cambio importante. En el pasado, el tipo aplicable a estas operaciones era del 10%. Con el D.L. Omnibus, el tipo aplicable a las importaciones pasa a ser del 5%. Para las importaciones, por tanto, la reforma no modifica el ámbito subjetivo de la medida de facilitación: la disposición anterior ya se refería a la generalidad de los bienes importados.
La novedad consiste, pues, únicamente en la reducción del tipo aplicable. La aplicación del tipo del 5% a las importaciones es posible gracias al apartado 1 del artículo 69 del Decreto Presidencial nº 633/1972, que amplía los tipos aplicados en el ámbito nacional a las importaciones. Por consiguiente, la introducción del nuevo nº 1-novies del cuadro A, parte II-bis, permite aplicar el tipo reducido del IVA del 5% también a las importaciones de obras de arte. Además, como consecuencia de la referencia que hace el apartado 5 del artículo 43 del Decreto-Ley nº 331/1993, el nuevo tipo reducido se extenderá también a todas las adquisiciones intracomunitarias de obras de arte, antigüedades o colecciones. Esta nueva ampliación contribuye a crear un marco normativo más homogéneo y favorable para la circulación de obras de arte dentro de la Unión Europea y en el mercado italiano.
La intervención sobre el IVA sitúa a Italia en una nueva perspectiva internacional mucho más competitiva. Con el tipo del 5%, de hecho, Italia se alinea y, en algunos casos, supera la fiscalidad favorable de otros países europeos, convirtiéndose en el país con el tipo de IVA más bajo del viejo continente para la generalidad de las ventas de obras de arte. Actualmente, sólo Chipre y Malta aplican el tipo del 5 %, pero limitado a las importaciones. Otros países europeos tienen tipos significativamente más altos: España, con un 21%; los Países Bajos, con un 9%, y Austria, con un 20%.
La reforma del IVA aplicable a las obras de arte, por tanto, está llamada a hacer el mercado italiano mucho más atractivo para los clientes finales, que en el pasado solían preferir comprar en otros países de la UE por el menor coste fiscal global. Se espera un aumento significativo de las ventas, que atraerá a artistas, coleccionistas e inversores italianos y extranjeros, generando mayores ingresos imponibles en Italia, que se espera compensen la pérdida de ingresos resultante de la reducción del tipo del IVA. Nomisma calcula que para las pequeñas galerías esta medida podría suponer un crecimiento de la facturación de hasta el 50%, con un aumento global para el sector del 28%. Las casas de subastas italianas también se beneficiarán de un menor impacto fiscal sobre las comisiones de venta.
A pesar del entusiasmo por la entrada en vigor de la nueva disciplina, la vía de aplicación no está exenta de retos y cuestiones que requerirán atención y, en algunos casos, aclaraciones oficiales.
La definición de “objeto de arte” a efectos del IVA, aunque tomada de la normativa comunitaria, adolece de una concepción anacrónica. En efecto, como ya se ha examinado anteriormente, el cuadro anexo al Decreto-Ley nº 41/1995 parte del supuesto de que los objetos de arte deben haber sido realizados totalmente a mano por el artista y reproducidos en un número limitado de ejemplares. Esta interpretación, que ha sido confirmada por la práctica de la Agencia Tributaria (por ejemplo, Respuesta a la Interpretación nº 303 de 2020 y Circular nº 24/E de 2010), excluye las obras realizadas con técnicas que incluyen el procesamiento automático (como las impresiones en 3D) o con la contribución de terceros, limitando el papel del artista al diseño. Pero eso no es todo.
Obras icónicas como las serigrafías de Andy Warhol, las esculturas multimedia de Nam June Paik, los vídeos interactivos de Bill Viola o las experiencias inmersivas de Olafur Eliasson no cumplirían los requisitos formales del reglamento. Del mismo modo, las composiciones hiperrealistas de Ron Mueck, las ceras monumentales de Urs Fischer o las obras digitales basadas en blockchain de artistas como Beeple quedarían excluidas debido a la ausencia del requisito de “manualidad” o a la dificultad de definir una “edición limitada” en el sentido tradicional. O, de nuevo, las arquitecturas efímeras de Christo y Jeanne-Claude -concebidas por los dos artistas, pero realizadas físicamente por equipos de técnicos- quedarían fuera del perímetro de la norma de facilitación. En el ámbito del arte digital, las obras interactivas de Rafael Lozano-Hemmer o los mundos inmersivos creados por Refik Anadol mediante inteligencia artificial y algoritmos de aprendizaje automático no pueden considerarse “totalmente hechos a mano”, sino que representan formas artísticas centrales en la producción contemporánea. Por último, las obras NFT(non-fungible tokens), como las de Pak o XCOPY, no encajan en absoluto en la taxonomía del DL 41/1995: son inmateriales, replicables digitalmente, pero criptográficamente únicas. Sin embargo, en la actualidad representan un segmento consolidado del mercado del arte contemporáneo, también en términos de valor económico.
En otras palabras, el actual sistema normativo, incapaz de reconocer la pluralidad de lenguajes contemporáneos -desde el arte generativo a los dispositivos de realidad aumentada, pasando por las NFT y las instalaciones relacionales-, demuestra la necesidad urgente de una actualización del concepto fiscal de “objeto de arte”, con el fin de garantizar una aplicación coherente de los beneficios fiscales también a las obras que, aunque no estén ejecutadas “a mano”, tienen una clara relevancia artística y cultural en el panorama contemporáneo.
La introducción del nuevo tipo del 5% llevará a los operadores a evaluar la conveniencia de no aplicar el régimen de márgenes para acogerse al régimen ordinario. Sin embargo, el paso de un régimen a otro presenta complejidades, sobre todo si se aplica durante el año.
Si un operador ha adoptado el régimen de margen analítico (que permite calcular el margen operación por operación), el paso al régimen ordinario del IVA (con tipo reducido) se rige por el apartado 3 del artículo 36 del Decreto-Ley nº 41/1995. La norma permite la aplicación del IVA ordinario por entrega única, según comportamiento concluyente, sin perjuicio de la obligación de informar en la declaración anual (para operaciones en 2025, antes del 30 de abril de 2026).
Menos sencillo es el procedimiento para los sujetos pasivos que se hayan acogido al régimen de imposición del margen con arreglo al método global. Este método, aplicado generalmente para la entrega de bienes como monedas u otros objetos de colección, no puede suprimirse operación por operación. En cambio, requiere un paso previo al régimen de imposición del margen analítico, que debe comunicarse en la declaración anual. Sólo después de este paso puede ejercerse la opción por el régimen ordinario del IVA para cada entrega. Para las operaciones en curso en 2025, el paso del régimen global al analítico exigiría, en todo caso, ajustar las liquidaciones de IVA practicadas en el primer semestre de 2025, recalcular la base imponible y remitir la diferencia de impuestos. La complejidad de gestión y administrativa, unida a la carga que supondría para el sujeto pasivo la identificación analítica de las compras, podría hacer inviable este cambio de aquí a 2025.
Las complejidades derivadas de la transición del régimen de imposición del margen (en particular, el aplicado en el marco del método global) al régimen ordinario con un tipo del 5% hacen deseables aclaraciones oficiales sobre la forma de revocar la opción en el transcurso de 2025.
Además, en el pasado se han encontrado dificultades para identificar al “autor” real de la obra de arte a efectos de la aplicación del tipo reducido (por ejemplo, en el caso de las transferencias de fotografías). A este respecto, un caso interesante fue objeto de las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-433/24, relativo a la aplicación del régimen de imposición del margen cuando el revendedor compra la obra no directamente al autor, sino a una persona jurídica establecida por el autor (por ejemplo, venta realizada por una sociedad de la que el autor es accionista). Según las conclusiones del Abogado General de 12 de junio de 2025, una venta realizada por una persona jurídica puede considerarse efectuada por el autor si éste tiene suficiente poder de decisión sobre la venta y si el producto de la venta, o una parte sustancial del mismo, recae -directa o indirectamente- en el patrimonio del autor.
La reducción del tipo del IVA al 5% para la entrega e importación de obras de arte representa un paso concreto hacia el reconocimiento del valor económico y cultural que genera el sector del arte y unaimportante apertura al mercado internacional. Para los galeristas y marchantes de arte, el nuevo tipo supone una oportunidad de elección y una mayor competitividad. Cada galería podrá ahora valorar el régimen fiscal más conveniente entre aplicar el régimen de margen (al 22% sobre el margen) o el IVA al 5% sobre la totalidad de la contraprestación. Esto hará sin duda más atractivo el mercado italiano para los clientes finales, que ahora encontrarán más conveniente que antes comprar en Italia.
Para los asesores de arte, el conocimiento en profundidad y la actualización constante de las novedades fiscales se harán imprescindibles para orientar a coleccionistas e inversores en sus elecciones, maximizando los beneficios fiscales y operando en un marco normativo más favorable. También será crucial fomentar una cultura de transparencia de las transacciones que, según algunos expertos, debería acompañar a esta medida para favorecer la aparición de la economía sumergida en el mercado del arte.
La medida, aunque oportuna, merecería incluirse en un diseño de reforma orgánica del mercado del arte. La persistencia de definiciones anacrónicas de “objeto de arte”, incapaces de incluir nuevas formas de expresión y lenguajes artísticos contemporáneos, sigue siendo una cuestión crítica. Del mismo modo, la incertidumbre sobre el tratamiento fiscal -a efectos de imposición directa- de las plusvalías derivadas de la transmisión de obras de arte sigue generando litigios y desincentivando la circulación de obras, empujando a operadores y coleccionistas hacia mercados extranjeros con reglas más claras (o, por el contrario, carentes de toda disciplina en el sector).
Es, por lo tanto, muy deseable que el Gobierno, en el ejercicio de su delegación fiscal, aproveche la oportunidad para una intervención más orgánica y estructurada, que debería incluir: la actualización de las definiciones normativas actualmente en vigor, para incluir también las especificidades del arte contemporáneo; la definición precisa de los requisitos previos de tributación de las transferencias, a efectos de los impuestos directos, reduciendo la incertidumbre interpretativa sobre este punto y, en consecuencia, los arrestos nomofilácticos del Tribunal Supremo.
Sólo un enfoque integrado que combine simplificación normativa, seguridad fiscal y apertura cultural podrá hacer de Italia un polo verdaderamente competitivo y estimulante en el mercado mundial del arte. Se ha emprendido el camino, pero la senda hacia un mercado del arte plenamente transparente, dinámico y atractivo requiere nuevos pasos decisivos y coordinados.
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